¿Y si no se graban las imágenes sino que se emiten en circuito cerrado bajo control de un empleado de seguridad?
En este caso no existiría un fichero ni la obligación de inscripción pero sí un trata- miento y el deber de cumplir con todas las restantes obligaciones.
En particular debe informarse siempre mediante el cartel informativo.
El cartel informativo de la instrucción 1/2006, ¿solo debe utilizarse en el marco de la seguridad privada?
El objetivo de la Instrucción es que se utilice siempre que exista una instalación de videovigilancia con fines de seguridad.
Sin embargo nada excluye el que el procedimiento de información que establece la Instrucción 1/2006 pueda resultar efectivo en otros contextos.
¿Cuanto tiempo deben conservarse las imágenes?¿Es obligatorio que sean por un plazo de un mes?
La Instrucción 1/2006 prevé un periodo máximo de conservación de un mes. Por tanto no se excluyen periodos de conservación inferiores al máximo.
¿Deben tenerse fisicamente impresos informativos a disposición de los afectados?
Puede disponerse de formularios preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda por el afectado.
¿Dónde debe ubicarse la señal? ¿Bajo cada cámara?
No, la señal debe identificar la zona vigilada de modo que no se produzca el acceso de las personas sujetas a la videovigilancia sin la oportunidad de conocer la existencia de las videocámaras.
Esto no supone en ningún caso identificar la ubicación concreta de cada cámara.
En lugares con distintos accesos debe colocarse un cartel informador en todos ellos, esto es, en todas las entradas garantizando así que quien acceda vea siempre la información.
¿El uso de una videocámara para grabar imágenes de la vida familiar está sometido a la instrucción 1/2006?
No, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal, y por tanto también lo dispuesto en la Instrucción no se aplica al tratamiento de imágenes por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, incluidos actos sociales como celebraciones escolares o colectivas.
Ahora bien, si las videocámaras se instalan con la finalidad de garantizar la seguridad de la vivienda sí deberá cumplirse lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, particularmente cuando se trate de espacios comunes en comunidades de vecinos, urbanizaciones privadas o cuando afecte al personal que presta sus servicios en el interior del domicilio.
¿En el ámbito laboral qué derechos tienen los trabajadores? ¿Puede grabarse subrepticiamente?
En éste ámbito rigen plenamente los principios de protección de datos personales.
Así, aunque la grabación pueda realizarse sin su consentimiento al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores siempre deberá cumplirse con el deber de información y con las restantes obligaciones contenidas en la LOPD.
¿La captación de imágenes en un entorno escolar se encuentra sujeta a la LOPD?
Debe distinguirse entre las finalidades propias de la seguridad de otras finalidades.
En el primer caso, la instalación de videocámaras en accesos, patios, o zonas públicas de un colegio no destinadas a finalidades docentes, el criterio aplicable es el de la Instrucción 1/2006.
No ocurrirá así en instalaciones dedicadas a fines docentes, como las aulas en los que en principio no parece que la seguridad pueda ser un criterio legitimador.
Por tanto en éste último caso, se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales que, cuando sean menores de 14 años deberá prestarse por sus padres o representantes legales sin perjuicio del deber adicional de respeto a los derechos del personal que preste sus servicios en el aula.
¿Porqué se aplica la LOPD y la Instrucción 1/2006 a la videovigilancia?
La imagen de una persona es un dato de carácter personal.
Se considera dato cualquier información relativa a una persona identificada o identificable.
Los sistemas de videovigilancia normalmente captarán imágenes de trabajadores, clientes o personas con las que se mantiene un grado de relación que las hace identificables.
¿Pueden grabarse en cualquier espacio?
No, hay ámbitos protegidos por el derecho a la intimidad como baños o vestuarios en los que no resulta posible la utilización de este tipo de instalaciones.
¿Pueden tomarse imágenes de la vía pública?
La captación de imágenes en la vía pública con fines de seguridad se regula por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, y se encuentra reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar parcialmente imágenes de la vía pública.
Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento.
En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa.
Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible.
Por ejemplo, puede darse que la grabación de la entrada de un garaje capte imágenes de personas que pasen exactamente por delante del mismo pero nunca el conjunto de la calle o de la acera ni, por supuesto los edificios contiguos.
¿Que debe hacerse cuando las cámaras se instalan por una comunidad de vecinos o por los propietarios de viviendas sitas en una urbanización?
En primer lugar, este tipo de sistemas sólo puede instalarse con el auxilio de una empresa de seguridad privada debidamente autorizada para la prestación de este tipo de servicio, conforme exige la Ley de Seguridad Privada.
Además, al efecto la comunidad será responsable de un fichero o tratamiento y deberá cumplir con todas las obligaciones previstas por la Ley.
En primer lugar, existirá un fichero si las imágenes captadas por las cámaras se graban en cualquier soporte, -cinta vhs, dvd, cd-ROM, disco duro de un ordenador-, que per- mite por tanto recuperar la información relativa, por ejemplo, a la grabación realiza- da en un día u hora concreta.
La LOPD obliga a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.
Además debe informarse a las personas que pueden ser grabadas mediante la ubicación de una señal, establecida en la Instrucción 1/2006, que identifican la existencia de una zona vigilada, y al responsable del fichero ante el que se ejercerán los derechos de acceso y cancelación.
En estos accesos, o en el lugar adecuado debe disponerse de un impreso informativo en el que con todo detalle se informe sobre las circunstancias del tratamiento de las imágenes en los términos en los que regula en el art. 5 LOPD.
Resulta imprescindible formalizar un contrato con la empresa de seguridad teniendo en cuenta que si accede a las imágenes o utiliza los equipos e instalaciones tendrá la condición de encargado del tratamiento.
Por otra parte, existen obligaciones como garantizar los derechos de los titulares de las imágenes y la seguridad de los sistemas.
¿Que derechos tienen los ciudadanos?
Los ciudadanos pueden ejercer su derecho a acceder a las imágenes y a cancelarlas.
Puesto que en muchas ocasiones este acceso podría afectar a los derechos de terceras personas, que también aparezcan en las imágenes, podrá darse el acceso con la indicación escrita de la existencia de imágenes de la persona que ejerce su derecho.
¿Que ocurre si se capta la comisión de un delito o infracción?
Lógicamente se pondrán en conocimiento de la autoridad competente los hechos y las imágenes, ya que ésta es una de las finalidades perseguidas por la Ley de Seguridad Privada.
Por otra parte, el artículo 11.2.d) de la LOPD faculta al Ministerio Fiscal y a los jueces y tribunales para requerir datos personales incluidos en cualquier sistema de información, y por tanto las imágenes tomadas por un sistema de videovigilancia.
¿Que regula la Instrucción 1/2006 sobre videovigilancia?
Su regulación se proyecta sobre la captación de imágenes con fines de videovigilancia en materia de seguridad.
Se trata de casos en los que el responsable puede captar, y eventualmente grabar, imágenes con la finalidad de garantizar la seguridad de edificios, instalaciones etc. al amparo de la Ley de Seguridad Privada, o bien con motivo del ejercicio de la potestad de vigilancia del cumplimiento de la relación laboral que el Estatuto de los trabajadores atribuye a los empleadores.
Sin embargo, los principios de la Instrucción son válidos y útiles para cualquier otro tratamiento de imágenes mediante videocámaras.
¿La captación de imágenes en un entorno escolar se encuentra sujeta a la LOPD?
Debe distinguirse entre las finalidades propias de la seguridad de otras finalidades.
En el primer caso, la instalación de videocámaras en accesos, patios, o zonas públicas de un colegio no destinadas a finalidades docentes, el criterio aplicable es el de la Instrucción 1/2006.
No ocurrirá así en instalaciones dedicadas a fines docentes, como las aulas en los que en principio no parece que la seguridad pueda ser un criterio legitimador.
Por tanto en éste último caso, se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales que, cuando sean menores de 14 años deberá prestarse por sus padres o representantes legales sin perjuicio del deber adicional de respeto a los derechos del personal que preste sus servicios en el aula.
¿Que regula¿Quién tiene habilitación para visionar las imágenes? ¿Sólo la empresa de seguridad o el responsable del fichero o tratamiento, esto es, el titular del recinto vigilado?
Cualquiera de ellos puede visionar las imágenes.
El responsable del tratamiento deberá designar las personas concretas que van a tener acceso a las imágenes que constarán como usuarios autorizados en el documento de seguridad y deberán ser informados de sus respectivas obligaciones.
Así, por ejemplo, cuando el responsable del tratamiento sea una Comunidad de Propietarios o similar, deberá designarse la persona o personas concretas (por ejemplo conserje y presidente) que puedan visionar las imágenes.
Los circuitos cerrados de televisión visionados por todos los propietarios resultan desproporcionados y pueden constituir una infracción.
¿Se entiende por uso particular y/o doméstico la instalación de una cámara por una persona en su domicilio para vigilar las tareas de quien realiza tareas de limpieza o cuidado de niños?
El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) habilita al empleador al trata- miento de las imágenes de sus trabajadores.
Es imprescindible que, al menos, los trabajadores sean informados al respecto.
Por tanto, en principio, siempre que estos trabajadores sean informados se pueden instalar cámaras para controlar su actividad dentro del domicilio.
No hay que olvidar que siempre habrá que tener en cuenta la proporcionalidad entre la finalidad y el tratamiento.
¿Un videoportero se encuentra sujeto a la Instrucción 1/2006?
No, un videoportero comporta un uso doméstico o familiar excluido de la aplicación de la legislación sobre protección de datos personales.
No obstante esta exclusión sólo se producirá cuando el uso de tales aparatos se limite a la finalidad que les es propia.
¿Y si no se graban las imágenes sino que se emiten en circuito cerrado bajo control de un empleado de seguridad?
En este caso no existiría un fichero ni la obligación de inscripción pero sí un tratamiento y el deber de cumplir con todas las restantes obligaciones.
En particular debe informarse siempre mediante el cartel informativo.