¿Quién no ha comprado un CD, un libro, o incluso el pack de las tan deseadas vacaciones por internet? Las nuevas tecnologías nos ofrecen una manera extraordinariamente cómoda de contratar servicios, productos o bienes de cualquier tipo. Sin embargo, existe en la conciencia de todos una especie de eterna desconfianza hacia su uso. Este tipo de contratos, los electrónicos, están sujetos a la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), al Código Civil y de Comercio, así como a las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
¿Qué es un contrato electrónico? Todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
Existen dos obligaciones que le son propias a la contratación electrónica. Por un lado, la obligación de información previa, consistente en proporcionar, con carácter previo a la contratación, información sobre los distintos trámites que han de seguirse para celebrarse el contrato; si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible; los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. Añade, por último, la LSSI la obligación del prestador del servicio, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, de poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Por otro lado, la obligación de información posterior a la celebración del contrato, el oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo pro medio del envío de un acuse de recibo en el plazo de las 24 horas siguientes a la recepción de la aceptación, o la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida.
No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente. Por último, la LSSI establece que todos los medios de prueba admitidos en derecho son válidos para acreditar la celebración de un contrato por vía electrónica y las obligaciones inherentes al mismo.